Compartimos los efectos laborales de la actualización del sistema de pago de las pensiones de alimentos, según la Ley N° 21.389

Ley N° 21.389 que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.

El 18 de noviembre de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.389 que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos (en adelante la “Ley”). Entre los principales efectos de la Ley en materia laboral, se encuentran los siguientes:

1. Retención por parte del empleador de la pensión de alimentos.

1.1 Una de las modalidades de pago de la pensión de alimentos es la retención por parte del empleador y entidad pagadora de pensiones. Conforme a la Ley, ésta deberá ser establecida como modalidad de pago en toda resolución judicial que ordene el pago de pensiones de alimento, salvo que, por razones fundadas, se determine su falta de idoneidad para garantizar el oportuno e íntegro pago de la pensión de alimentos. Del mismo modo, y salvo acuerdo en contrario, deberá ordenarse esta modalidad de pago al aprobarse un acuerdo sobre alimentos futuros. En el caso de trabajadores independientes se podrá ordenar la retención de la pensión alimenticia por parte del pagador de honorarios si el tribunal estima que esta modalidad resulta idónea para garantizar el pago íntegro y oportuno de ésta, según las circunstancias. 

Para tales efectos, la entidad pagadora debe ser notificada por cédula de la resolución que ordena o aprueba la retención respectiva, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal o a la persona a cuyo cuidado esté.

1.2 El empleador, contratante a honorarios o entidad pagadora de pensión, debe descontar el monto de la pensión de alimentos decretados o aprobados judicialmente luego de efectuar los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social, según corresponda. 

2. Obligaciones derivadas del término del contrato de trabajo.

2.1 Aviso del término del contrato de trabajo al tribunal que ordenó la retención. El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante dentro de 10 días hábiles

2.2 Retenciones de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo.

2.2.1 En caso que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, el empleador deberá retener de ella la suma equivalente a la pensión de alimentos del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.

2.2.2 En caso de que sea procedente la indemnización por años de servicio o ésta fuere voluntaria, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.

2.3 Acreditación del cumplimiento de la obligación de retención y pago de la pensión de alimentos al momento de la ratificación del finiquito o del acta de conciliación. 

2.3.1 Al momento de la ratificación del finiquito o de la autorización del acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo por despido cuando se pagaren indemnizaciones, el ministro de fe (cualquiera sea éste) deberá exigir al empleador que acredite haber cumplido con la obligación de descuento, retención y pago de la pensión de alimentos en la cuenta corriente que fuere ordenada por el tribunal. Para ello, previo a la ratificación, el ministro de fe deberá requerir al empleador las tres últimas liquidaciones de remuneración del trabajador alimentante, a fin de verificar si el empleador está sujeto al deber de retención de pensión de alimentos. En cualquier caso, el empleador deberá declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente si las liquidaciones de remuneración requeridas no indicaren retención por este concepto. 

2.3.2 El incumplimiento de las obligaciones de verificación de pago de la pensión de alimentos por parte del ministro de fe respectivo, lo hará solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños producidos por su omisión. 

2.4 Notificación al tribunal laboral de la existencia de una retención judicial de pensión de alimentos. En caso de que hubiere intervención judicial laboral, el empleador deberá informar al tribunal de su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Ello, con el objeto de que el tribunal ordene al empleador descontar, retener y pagar de la suma que en definitiva corresponda pagar al trabajador la pensión correspondiente conforme al punto 2.2 anterior; pago que deberá ser acreditado por el empleador al tribunal. 

3. Sanciones por incumplimiento. Si el empleador no cumpliere la orden judicial de retención o con otra de las obligaciones indicadas en los puntos 2.2 a 2.4 anteriores, se le sancionará con una multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada a retener. Además, será obligado solidariamente al pago de las pensiones de alimentos que no hubieren sido descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario. 

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